LA EJECUCIÓN PENAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
WILFREDO MORA GARCÍA
El sistema penitenciario no es un concepto a priori
Michel Foucault, 1975.
CONTENIDO
A manera de prólogo /
Introducción /
1. Los Principios y Fundamentos de la Ejecución Penal
1.1 Análisis Histórico y Penal de la Ejecución /
1.1.1. Ejecución y Penas Privativas de Libertad /
1. 2. Derecho Procesal Penal y Ejecución Penal /
1.2. 1. Proceso Penal y Ejecución /
1. 2. 2. Funciones y Estructuras de la Ejecución Penal /
2. La Ejecución Penal en la República Dominicana /
2.1. La Judicialización de la Pena de Prisión /
2.1.1. Principio de Legalidad Ejecutiva en la Legislación Penitenciaria
de la República Dominicana /
2. 1.2. Control Jurisdiccional de la Pena en Contexto Dominicana /
2.2. La Reforma de la Justicia Procesal Penal /
2.2.1. Cambios en el Sistema Penitenciario Dominicano /
3. Administración Penitenciaria y Ejecución Penal /
3.1. Los Magistrados Jueces de la Ejecución /
3.1.2. Competencia /
3.1.3. Jurisdiccionalidad /
3.1.4 Ejecutoriedad Apoderamiento /
3.2. Contribución del Tratamiento Penitenciario a la Ejecución Penal /
4. Conclusiones /
5. Consideraciones finales /
6. Bibliografía General /
A MANERA DE PRÓLOGO
Ante todo nos permitimos llevar a cabo un análisis histórico y penal de la ejecución. Ojalá rinda la utilidad de enseñar algunos principios básicos sobre la materia sobre la cual se erige. En el antes de la evolución jurídica del derecho penitenciario, dice un maestro español, don Constancio Bernardo de Quirós Pérez, que éste “recoge las normas fundamentales del derecho penal”, ...y luego continúa, “desenvuelve la teoría de la ejecución de las penas, tomando esta palabra en un sentido más amplio, en el cual entran hoy también las llamadas “medidas de seguridad”. [1]
La ejecución de las penas debe ser considerada con mayor detención y latitud, debido a que el estado actual de nuestras prisiones permite que la ejecución se relacione con todas las clases de penas, incluyendo las privativas de libertad. Con la ejecución de las penas de prisión se inicia el derecho penitenciario, pero justo es reconocer que aún antes de que la prisión llegara a ser la base legal de la penalidad en la época moderna, se conocieron otras formas de ejecución de penas tales como las penas de eliminación y de detención o clausura. Como ejemplo de ellas podemos citar: En la Antigüedad y en la Edad Media, la pena capital, que se expresó desde formas brutales hasta la utilización de métodos más sofisticados, como fueron la horca, el ahogamiento, el ajusticiamiento, entre otras. En cuanto a las penas de clausura o detención, tenemos las privativas de libertad.
Dice don Constancio que “las penas de readaptación exigen mayor amplitud de tiempo, continuidad y multiplicidad de actos, por tiempo dilatados, no raras veces muy amplios, y, aunque encomendadas a funcionarios especiales de orden gubernativo forman la administración penitenciaria y están sometidas siempre a la directa influencia de las autoridades judiciales; de modo que éstas, en cambio, forman sí, un sistema particular que, a consecuencia de todos los motivos apuntados, constituyen el contenido peculiar del derecho penitenciario”.[2]
La ejecución de las penas privativas de libertad es el ámbito de estudio del derecho penitenciario. Anterior a esto no se concibe el derecho que ejecuta las penas. Es una realidad que, desde el siglo XIX, se habla del derecho penitenciario como “ciencia” y como “legislación” penitenciaria. Dentro de ello, la ejecución penal –y no propiamente la pena–, es la institución más importante.
El momento más trascendental de analizar la relación entre la función de las penas y la ejecución penal, data de la Declaración de la Unión Internacional de Derecho Penal que afirmó categóricamente que “los tribunales represivos y la administración penitenciaria concurren al mismo fin, y como la condena no tiene otro valor más que el que le da el modo con que se ejecuta, la Unión entiende que la separación consagrada por el Derecho Penal moderno entre la función represiva y penitenciaria, es irracional y dañosa” (Párrafo II, número 5, Estatutos de la Unión).[3] Es entonces cuando surge la necesidad de que la ejecución penal encarne orgánicamente ambas funciones penales, mediante un vínculo, un eslabón, que una lo represivo con lo penitenciario: el juez de ejecución de sentencias, un juez añadido al juez de instrucción y al juez de juicio, para completar la función penal.
La ejecución de las penas privativas de libertad ha merecido que haya una mayor integración al sistema penal. Es así como la prisión adquiere nuevos papeles en el sistema penal, teniendo su inicio a raíz de la codificación penal en Europa y también a partir de lo que se ha venido a llamar como derecho penal clásico.
Pena de prisión y ejecución penal pasan a ser procesos muy singulares. Este último, al menos, está compuesto por las actividades de los jueces, la ley penal y la sentencia. Durante el curso que toman estas acciones procesales, lo que se hace es investigar, identificar y sancionar las conductas que constituyen los delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso. El debido proceso de ley es básicamente lo que el derecho procesal penal materializa en dicho proceso, y que será regulado en la administración de justicia, en lo que intervienen, además de la sentencia, la ejecución, como la concreción de la finalidad de realizar el derecho penal material. El alcance de la ejecución en el sentido amplio de la palabra, nos refiere un conjunto de tareas tendente al cumplimiento de la sentencia y de acuerdo a una nueva instancia jurisdiccional.
A los que dicen tener ya un nuevo modelo penitenciario, advertirle que no llegarán a ninguna parte por esa vía, porque la esencia del mismo es a partir de la integración de la ejecución de la pena de prisión a partir de su “legitimidad” y su “conveniencia” (diseño de una política penitenciaria auténtica como forma de la judicialización penal). Lo que están haciendo las autoridades es “limpieza”, no es ejecución penal, lo cual corre el riesgo de convertir a la institución de la prisión en un cuartel.
Para una Administración penitenciaria (es mejor hablar de órganos administrativos del sistema penitenciario), la ejecución penal debe realizarse bajo el control judicial del Estado, y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. Los cambios que se operan en los Centros de Corrección es mejor si éstos se aplican dentro de la legalidad ejecutiva penal, que igualmente consagra el fortalecimiento de este principio y se traduce en una fuente inagotable de posibilidades de mejora de las condiciones de los reclusos.
Agradecemos infinitamente a todos los que acogieron el texto con ímpetu y agrado, a los editores y a los docentes investigadores que en el su afán por la búsqueda de una toma de conciencia en atención a los vaivenes científicos y académicos de la política social contemporánea, obligaron así, a que yo cambiara la mía, y ahora doy gracias de poder finalizar esta investigación jurídica.
INTRODUCCIÓN
La implementación de la ejecución penal como sistema surge con la creación del Juez de Ejecución de la Pena fruto de la reforma procesal penal, y la razón social de este acontecimiento tiene como trasfondo poder aplicar el control de legalidad dentro de la Administración Penitenciaria. En el centro de esta nueva filosofía penal, lo importante es que se debe considerar al detenido como un sujeto que conserva aquellos derechos pese a su situación de privación de libertad, filosofía que ha sido acogida e incorporada a los principios orientadores de nuestro Proceso Penal.
Sin embargo, ni la ejecución penal ni el magistrado Juez de la Ejecución de la Pena constituyen una materia genérica en la República Dominicana, sino que nos referimos a estas calidades hoy, siguiendo el curso que toma el desarrollo y la importancia debida por diferentes causas, el proceso penal internacional.
Para que se pueda entender la implementación de la ejecución, es necesario que el Poder Legislativo le otorgue los instrumentos necesarios a fin de realizar de modo eficaz su función fiscalizadora y protectora de la legalidad ejecutiva. El Poder Judicial vigila, apoya y proteja la nueva jurisdicción que ahora controla la condena, y finalmente, que el Poder Ejecutivo, tiene que ver con la Administración penitenciaria.
La denominación de “Juez de Ejecución de la Pena” (Francia), “Juez de Vigilancia” (Italia y España), o “Juez Penitenciario” (Italia), para nuestros fines es indistintas, pero la forma como lo ha identificado el país se corresponde con la magistratura francesa. Este magistrado conoce de la existencia de gran cantidad de problemas de índoles penitenciario, jurisdiccional, económico, normativo, entre otros.
Ante la imposibilidad de poder materializar la reorganización total del sistema penitenciario, se hace necesario otorgarle mayores potestades al Juez de Ejecución de la Pena, a efecto de que sea un contralor de derechos de los detenidos y sentenciados. Por todo esto este trabajo recoge las distintas doctrinas que sobre la implementación de la ejecución penal, están influyendo en nuestro sistema de administración de justicia. Como es un tema inconcluso, en otros países por el contrario, que apenas comienza, están pendientes las modificaciones esencialmente dirigida la estructura penitenciaria, pero no como en otros países, que están más avanzados que nosotros en esta materia.
La estructura del trabajo, por lo tanto, debe conducirnos a mostrar la verdadera función de tutela efectiva en este campo, en cuanto a su competencia en determinadas zonas o áreas del país, y los recursos de que se dispone para que se conozcan las medidas de seguridad y de libertad condicional, de esta manera sólo serán revisadas por el Tribunal las resoluciones apeladas por la parte interesada. En fin, de lo que queremos tratar es de la autonomía del Juez de la Ejecución de las Penas y los principios normativos de la ejecución penal, constituyen la piedra angular de este trabajo.
En tal sentido, se aborda en el capítulo primero, los principios y fundamentos de la categoría central de este trabajo: la ejecución penal. Hemos recurrido al análisis histórico y penal de la ejecución, porque con ello nos aproximamos al concepto moderno de derecho penitenciario, cuya evolución ha sido decisiva para la comprensión del tema y para que se pueda apreciar cuál ha sido la realidad del Juez de Ejecución de sentencias, un juez añadido, independiente, al juez de instrucción y al juez de juicio.
Tanto el análisis histórico de la institución de la ejecución penal, como el jurídico, son capitales para que el conocimiento del debido proceso de ley, que es básicamente lo que el derecho procesal penal materializa en dicho proceso, y que será regulado en la administración de justicia, en lo que intervienen, además de la a sentencia, la ejecución, como la concreción de la finalidad de realizar el derecho penal material.
La ejecución penal se realiza bajo el control judicial del Estado y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. En ese sentido la función central de la ejecución penal es la reinserción social del condenado, tal como lo exigen algunas legislaciones contemporáneas, la cual consiste en garantizar al condenado por sentencia irrevocable, el goce de sus derechos y garantías fundamentales, que están recogidos en nuestra Constitución política, los Tratados Internacionales, la Ley de Prisiones vigente y demás leyes especiales, entre ellas, nuestro actual Código Procesal Penal, para que controlen y vigilen los principios en los que ella se fundamenta.
En el segundo capítulo, nos interesa exponer acerca de la judicialización de la ejecución en la República Dominicana, si ésta es verdadera, si concretiza una “jurisdiccionalidad” en relación con el modelo penitenciario, o si por el contrario, lo que tenemos es una “administrativación” de la ejecución, como consecuencia de no poder organizar el control judicial de la condena en forma apropiada.
La ejecución penitenciaria no es una materia genérica en la República Dominicana, ya que no se siempre se contó con la categorización de la judicialización de la pena de prisión, que permite llevar a efecto un control judicial de la condena y que facilita a que el condenado pueda ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. Apenas se está desarrollando, y todavía faltan los mecanismos judiciales para pode aplicarla.
Se desarrollan en este mismo capítulo, dos importantes principios para comprender el concepto de judicialización: es el Principio de Legalidad Ejecutiva en la legislación y el Principio del Control Jurisdiccional. El primero le sirve de base al segundo.
Estos principios tienen una caracterización genérica, ya que lo que se establece en ellos tiene una amplia certeza en la doctrina penal y procesal y penitenciaria. El principio de legalidad establece que así como nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado, del mismo modo rige para todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales. El principio de control jurisdiccional clama por una efectiva tutela judicial de parte de los jueces de ejecución de la pena.
Finalmente en el capítulo tercero, analizamos la arquitectura de la Administración penitenciaria junto a la base legal que crea la diligencia y funciones de los jueces de ejecución de la República Dominicana, su texto legal y el provenir del mismo.
La reforma procesal penal en la República Dominicana fue concluyente y dio como resultado un instrumento nuevo, que fue el Código Procesal Penal, denominado Ley 76-02 (27 de septiembre del 2002). En materia de la Ejecución Penal se inició un proceso que modificó la metodología en cuanto al proceso penal. Luego de un plazo de espera de dos (2) años para la aplicación de dicho código, el máximo organismo del Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia, resolutó un Reglamento especial sobre el Juez de la Ejecución de la Pena (Resolución No. 296 del fecha 06 de abril del 2005). Este reglamento que se complementa con el Libro IV del Código Procesal Penal, constituye la base legal de la ejecución penal en la República Dominicana.
La Ejecución penal estudia solamente una parte importante del gran problema que es la funcionalidad de las penas. En ese sentido el punto de partida del análisis jurídico a que nos vamos a avocar parte de la transición experimentada en el sistema jurídico dominicano, de su forma inquisitorial a la modalidad del sistema de justicia procesal acusatorio, en la que se introducen numerosas instituciones jurídicas anglosajonas, entre ellas la ejecución penal.
El tema aparece más unido al derecho procesal penal, ya que hubo un tiempo en que no se distinguía la pena de la ejecución. Dos razones nos señalan que este tema es de recién interés, como objeto de estudio en el conocimiento del derecho penal. En primer lugar, la propuesta y posterior modificación al Código Procesal Penal, en el 2003, de cuyo proceso y curso de los acontecimientos, fue necesario fijar en dos (2) años para su implementación; en segundo lugar la creación de los jueces de la ejecución, para regular la materia penitenciaria y controlar la condena, es decir, judicializar la pena.
Uno de los primeros aspectos que nos propusimos fue el de determinar la naturaleza de la ejecución penal, que a muchos les resulta tener una similar semejanza con el concepto de cumplimiento de la pena, entre judicializar la ejecución de la condena.
En este sentido, si aceptamos lo expresado, decimos que el control judicial de la actividad penitenciaria es, por otra parte, una exigencia de una concepción resocializadora de la ejecución de la pena privativa de libertad. Cuando aquélla –la ejecución– tenía un carácter unidimensional, exclusivamente custodial, bastaba el control exterior de la misma como sucedía con otras penas como la pena capital o la de multa, pero, según fueron consolidándose las expectativas preventivo-especiales comenzaron a surgir modelos de ejecución alternativos que significaron un cambio sustancial en el contenido de la pena.
Los componentes que conllevan la implementación de la reforma de la ejecutoriedad de las sentencia define nuestra principal problemática de estudio. En toda su esencia, la ejecución penal es una fase esencial del proceso penal, es su fin indispensable y gracia a él se puede realizar un conjunto de actos que aseguran el cumplimiento de los derechos del condenado. Sobre esta base, la ejecución penal trae a nuestra administración de justicia, una nueva jurisdicción con elementos nuevos y con una nueva economía de la penalidad.
¿Qué es, pues, la ejecución penal?, ¿en qué consiste el proceso de la ejecución?, ¿cuál es el sistema de la ejecutoriedad?, ¿cuáles son todas las cuestiones que se susciten durante la ejecución?, y ¿cuál es la relación que existe entre la tutela efectiva de los jueces de ejecución y tribunales y la Constitución de la República? He aquí algunas referencias a estudios anteriores sobre este tema: No existen estudios formales ni de campo en esta materia. No en el país. El tema es de recién interés para la investigación jurídica. No obstante, es digno de mención algunos artículos escritos para atender debates de la vertiginosa discusión sobre la reforma procesal penal escritos por los juristas. De César Pina Toribio, el intitulado: “La Ejecución de las Penas” (2002) y el jurista John Garrido, Miembro del Grupo de Reflexión de la Reforma Procesal de la Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus), con el nombre de “Ejecución Penal” (2004).
Se piensa en la Ejecución Penal como la actividad ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución y las sentencias firmes de condenas dictadas en procesos penales. El magistrado Luis Fernández Arévalo, en su obra Constitucionalización del proceso penal define la ejecución penal “como la actividad desplegada por los órganos estatales facultados legalmente en orden, a hacer cumplir todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal firme”. [4]
De esta fase del procedimiento penal se puede decir que ha sido muy poca estudiada y no ha recibido nunca el trato suficiente ni por el Estado ni por la doctrina comparada y mucho menos por los ejecutores del sistema judicial, hace falta entonces profundizar en el estudio de esta institución jurídica. Hasta ahora lo que se ha dicho de esta institución es que después que el juzgador dicta sentencia, se olvida posteriormente de los efectos de la misma, delegando su resolución en órganos administrativos, ájenos al Poder Judicial, y generalmente subordinando al poder ejecutivo todo el procedimiento de la ejecución de la pena. Al respecto el maestro Alberto Binder nos señala que “tal perspectiva es claramente errónea, superoficializa la tarea de los jueces y da lugar a que ellos se desentiendan de las consecuencias de sus decisiones, con menoscabo de la propia actividad decisoria.” [5]
Siguiendo esta tesis, realmente lo que se hace es construir un juez por encima de su propias decisiones y coloca al juez como un ente alejado del sentido de compromiso; y como si no tuviera ninguna responsabilidad con respecto a las personas condenadas a equis medidas. y así mismo se sitúa al tribunal en una posición incómoda de ejercer un efectivo control judicial de las sentencias, además, la efectiva vigilancia del respecto de los derechos fundamentales de los prisioneros.
El Código Procesal Penal que al lado de introducir cambios significativos como delegar en el Ministerio Público la investigación de los delitos, dio a la víctima una mayor participación, a establecer procedimientos alternativos al juicio, organizar intereses difusos etc. Ha decidido judicializar la fase de ejecución penal, creando los Tribunales de Ejecución de la Pena, dependiente del poder judicial y dándoles facultades de control y vigilancia en la aplicación correcta de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad.
La Ejecución Penal en el Derecho Comparado
Para la doctrina y la jurisprudencia española el cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes forman parte del complejo contenido del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales; y así nos lo expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando dice “la ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del estado social y democrático, que implica, entre otras manifestación, la sujeción de los ciudadanos y de la administración pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino ejecutando lo juzgado...”.
El Tribunal Constitucional español lo que expresa con esta sentencia es indicar que la ejecución penal forma parte de la tutela judicial efectiva, siendo entonces un presupuesto de este derecho. Y no es para más, porque de qué le vale al individuo tener acceso a la jurisdicción y obtener una sentencia judicial que reconozca derechos y que no pueda ser ejecutada; el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes solo se satisfacen cuando el órgano judicial que en principio las dictó, adopta las medidas oportunas para llevar a cabo su cumplimiento. Es por tanto que otro fallo del Tribunal Constitucional español señala que “la ejecución de las sentencia y demás resoluciones judiciales firmes corresponde a los jueces y tribunales, quienes serán los que interpretaran los términos del fallo.”.
Con respeto a la ejecución de la pena, la jurisprudencia constitucional de Costa Rica en varias resoluciones ha enfatizado que el condenado no es una persona excluida de la comunidad jurídica, y en ese tenor ha dicho la Sala constitucional “que en una democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado, de ser sujeto de derechos, algunos se le restringen como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele todos los demás...”.
Como se puede ver en estas tesis jurisprudenciales la ejecución de la pena se ubica como parte del proceso que es ejecutada también en el Poder Judicial, en donde el Poder Judicial no se aparta de la suerte que corra el condenado ni mucho menos se desatiende de su propia construcción. Es por tanto una tarea del Poder Judicial terminar su obra. En el derecho constitucional comparado se puede afirmar que existe todo un fenómeno constitucional de pretender judicializar la ejecución de la pena, las últimas reformas constitucionales regionales que se han realizado reflejan tal movimiento, es por ello que la Constitución de Costa Rica recoge en su carta sustantiva este criterio doctrinal de judicializar la ejecución de la pena, en su artículo 151, dice “...que le corresponde al Poder Judicial ejecutar las resoluciones que pronuncie...”. En la misma línea se expresa la constitución española al disponer en su artículo 117 numeral 3 “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes...”.
En el marco de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sobre la ejecución de la penas, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores establece que en la ejecución efectiva de la resolución, las autoridades juzgadoras adoptaran ella mismas disposiciones adecuadas para la ejecución de sus ordenes, (art. 23.1). Con ello se indica la idea de la creación del juez de la ejecución de las penas para menores.
Para la doctrina Argentina sobre el particular y hablando a través del destacado maestro Julio Maier nos explica que “planteada universalmente la cuestión se reduce a saber cuáles son las reglas de ejecución propias del derecho penal material y cuales las procesales o administrativas. Es tarea del derecho penal material definir que es una pena, cómo y cuándo debe ejecutarse, se cumpla esta labor en el mismo Código Penal o en una ley especial; corresponde al derecho procesal penal instituir los órganos judiciales y el procedimiento adecuado para decidir en aquellos casos en los cuales la ley penal exige una resolución judicial sobre la vida de la ejecución penal o pone en manos de los jueces el control de la ejecución; por último corresponde al derecho administrativo (aun del Poder Judicial si se otorgara esta función a ese departamento estatal) decidir sobre la dirección y administración de establecimiento de ejecución penal.” Maier con esta posición define y delimita las tareas que le corresponden a algunas instancias del sector justicia y nos indica que la administración penitenciaria es también una labor que debe asumir el Poder Judicial, la cual puede ser bien situada en el derecho administrativo.
El Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica o código tipo, el cual es la fuente primordial de las reformas penales que se están llevando a cabo recientemente en la región, plantea a partir del artículo 388 que la Administración de la Ejecución de la Pena y todo lo relativo al cumplimiento de la condena de un penado es realizada por los Tribunales de Ejecución de las Penas, pertenecientes al Poder Judicial. De ahí que el nuevo Código Procesal Penal dominicano haya sido influenciado por este importante documento reformatorio.
Definición de términos básicos
Control: Tutela efectiva: a) en la ejecución de la sentencia de condena irrevocable de acuerdo con su finalidad, durante la duración de la pena; b) de los derechos humanos reconocidos a los condenados o condenadas; y c) de los derechos penitenciarios a favor de los condenados y condenadas, basados en las normas del Régimen Penitenciario dominicano y demás leyes especiales.
Cómputo Definitivo: Es la fijación, por el Juez de la Ejecución de la Pena, del cómputo de la pena de conformidad con el Art. 440 del Código Procesal Penal, después de revisar la establecida en la sentencia condenatoria irrevocable, para determinar, con precisión, la fecha en que finaliza la duración de la pena y la fecha a partir de la cual el condenado puede solicitar su libertad condicional.
Denuncia: Acción que persigue poner en conocimiento del Juez de la Ejecución de la Pena cualquier violación a los derechos y garantías de los condenados durante la imposición de medidas disciplinarias por la administración del establecimiento penitenciario.
Derechos fundamentales de los condenados o condenadas: Todos los derechos y garantías fundamentales, contenidos en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad, no limitados por la condena; y en específico, los contenidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y en la Ley No. 224 sobre el Régimen Penitenciario del 13 de junio de 1984.
Ejecutoriedad: El Conjunto de los requisitos formales para el apoderamiento del Juez de la Ejecución de la Pena.
Juez de la Ejecución de la Pena: Juez del orden judicial que preside la jurisdicción especializada que tiene como función principal garantizar al condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigentes y demás leyes especiales y el Código Procesal Penal; y controla y vigila la legalidad de la ejecución de la pena.
Libertad Condicional: Beneficio concedido por la Ley No.164, sobre Libertad Condicional del 14 de octubre del 1980, al condenado o condenada, de abandonar la prisión antes del cumplimiento total de la pena, siempre que se trate de condena, cuya duración sea de más de un año de prisión y se haya cumplido la mitad de la misma, y los demás requisitos establecidos en esta ley.
Medidas de Seguridad: Aquellas medidas complementarias o sustitutivas de las penas aplicables a imputados que por sus particulares circunstancias personales son inimputables, por lo que no es procedente la aplicación de penas.
Pena o condena privativa de libertad: La privación de libertad, previamente prevista en la ley, impuesta en virtud de un proceso al condenado o condenada responsable de una infracción penal, mediante sentencia irrevocable, por un tiempo determinado.
Penas y medidas accesorias: Aquellas que acompañan a la pena principal, de privación de libertad, como son las costas, restitución de los objetos secuestrados, el decomiso y destrucción del cuerpo de delito.
Perdón Judicial: Caso extraordinario de exención o reducción de la pena impuesta por el juez de fondo, conforme a los criterios establecidos en el Art. 340 del Código Procesal Penal.
Peticiones o solicitudes y quejas: Medio o vía que tiene abierta el condenado o condenada para acudir, por sí o a través de su representante, por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, cuando por acción u omisión le sean afectados derechos y garantías consagrados en la Constitución, los tratados internacionales, en el Código Procesal Penal y en la Ley sobre Régimen Penitenciario y otras leyes especiales.
Prescripción de las Penas: Extinción de la pena basada en el transcurso del tiempo, que se cuenta desde la fecha de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena, según lo regulado en el art. 439 del Código Procesal Penal.
Ya para terminar, con este tema de la ejecución penal el derecho penal contemporáneo tiene la sagrada misión de rescatar los valores de la sociedad. Entre las razones que justifican este trabajo está la asunción por el juez de ejecución de todas las competencias que ostentaban los tribunales o jueces sentenciadores relacionadas con las incidencias posteriores al fallo. Por medio de ello, el tema en cuestión puede, por sí mismo asumir, en relación con lo que se denomina actividad penitenciaria en sentido estricto, razones de tipo socio-histórico y razones constitucionales a favor de intensificar la capacidad de la jurisdicción ejecutiva.
El sistema penitenciario dominicano
1. Período Colonial (1492-1844)
La base sobre la que se organizó el sistema penitenciario nacional ha sido tomada del marco jurídico español, para probar esta aseveración debemos tener en cuenta la mayor instancia judicial para América que fue la Real Audiencia. La Real Audiencia era una organización-administrativa de la región que estaba compuesta por oidores, oficiales, alguaciles y cancilleres, aunque todos sabemos que la función central de ese alto tribunal era hacer la de Corte de Apelación contra los fallos de autoridades inferiores, también atendida cuestiones civiles y penales en primera instancia y por esa razón las cárceles y la policía estuvieron a cargo de ese alto tribunal.
El análisis crítico del sistema penitenciario dominicano queda incompleto sino se toma en consideración la evolución de la administración de la justicia penal que ha tenido nuestro país. La administración penitenciara resulta entonces ser un fin indispensable de este sistema de justicia penal.
Conforme a la época del período colonial las cárceles eran emplazamientos procesales, es decir, lugares para asegurar que otras penas puedan cumplirse. Las penas de la época eran entonces la hoguera, el ahorcamiento, la flagelación, etc. Los primeros establecimientos que se conocen en la isla que sirvieron como presidios tuvieron la misión de mantener el orden impidiendo la comisión de pecados públicos que fueron vistos como escándalos morales, de ahí datan las raíces de un primitivo sistema de castigar que poco a poco fue persiguiendo los improperios, las malas costumbres, los rufianes, los incestos, las violaciones.
Los primeros encarcelados amonestados y luego vueltos a encarcelar han sido recogidos oportunamente por el historiados J. Inscháustegui Cabral en un volumen sobre instituciones y costumbres en la época colonial titulado La Vida Escandalosa en Santo Domingo en los Siglos XVII y XVIII. (PUCMM - 1974)
2. El régimen militar (1916-1924)
Las primeras ordenanzas constitutivas de un régimen carcelario orgánico se empezaron a establecer parcialmente en el gobierno militar norteamericano a cargo del Capitán Knight. Con respeto a garantías constitucionales que se conservan en nuestras constituciones anteriores, estas leyes referentes a la cuestión carcelaria pretendían organizar el Estado, el poder judicial y otras garantías de los ciudadanos. Las más importantes legislación puesta en vigor relativa a los presidarios de entonces fue conocida como Orden Ejecutiva No. 435, promulgada el 24 de marzo de 1820 y cuyo propósito era de dotar al país de modernas instituciones a fin de ayudar o de asistir al entonces sistema carcelario vigente, la institución rectora a cargo del sistema penitenciario dominicano era entonces la Secretaría de Estado de Justicia y el encargado de la prisión que hacía de empleado y director de la misma.
Esa orden ejecutiva tenía por nombre la ley de libertad bajo palabra, los presos en esa época de vestían de azul y los que se vestían de gato eran llamados presos de confianza, la tarea del sistema consistía en hacer trabajos públicos y forzados, a manera ilustrativa habían en las cárceles dominicanas más o menos –personas privadas de libertad distribuidos en granjas penales, presidios y cárceles públicas.
Paulatinamente las tareas del sistema penitenciario dejaban de ser administrativas e iban adquiriendo funciones técnicas. Sin embargo es importante anotar que para la época todo el funcionamiento del organismo judicial implicaba mecanismo de control y no disponía de recursos y poderos efectivos y reales, necesarios para la jurisdicción en materia penitenciara. Por lo tanto las responsabilidades eran las custodias, orden, higiene y disciplina de los reclusos valiéndose de los trabajos forzados.
Posterior al gobierno militar las ideas criminológicas fluyen y llegan al país y surgen tendencias de nuevas prisiones, se conocía del relativo éxito que habían tenido en España y en Europa las prisiones conocidas como modelo progresivo, centrado en el trabajo y la dignidad del hombre recluido.
3. Dictadura de Trujillo
Salto cualitativo resulto para el sistema penitenciario la construcción de dos cárceles durante el período de Trujillo, la primera fue la Nigua, un modelo ejemplar de edificación pero desde el punto de vista de los fines de la misión penitenciara zozobró la institución, era una prisión aberrante e inmunda y la penitenciaria La Victoria que tuvo una vida efímera como cárcel pública, con una capacidad para novecientos reclusos pero que el régimen la convirtió en un centro para presos políticos pero que en poco tiempo se convirtió en un lugar de hacinamiento, apremios y torturas. Comenzaron a pulular las edificaciones de cárceles con criterio estrictamente de seguridad y que todavía para la época ni la policía ni el ejército perdía su incidencia en el manejo administrativo de las cárceles. Como nota característica todas las cárceles de la dictadura de Trujillo no tenían un organigrama específico, no podían mostrar por lo tanto estructura de su organización, lo que existía era una estructura formal y las funciones que se desarrollaban en esos centros eran más o menos un servicio especial para alcaide, jefe de personal de guardias y encargado de llaves, otra nota característica era que toda la administración era clara con los registros de ingresos y de egresos, conteos diarios de reclusos, audiciones de planteamiento y peticiones judiciales.
Termina el régimen de Trujillo y existen en el país alrededor de una docena de cárceles, la década de los setenta se caracterizo por un aumento de la población carcelario y por un carácter arbitrario del régimen carcelario, las causas de esa problemática son de distintas raíces sociales, por ejemplo, el aumento desorbitante de la población, la delincuencia y los entuertos políticos, en el ámbito universitario se contaba con una gran cantidad de teorías para la organización de un sistema distinto de la institución penitenciaria. La criminología y la penología contaban con adeptos académicos dominicanos que demostraron ser para entonces personas bien enteradas sobre la materia. Sin embargo se carecía de una legislación que defina claramente las actividades de este sistema carcelario.
En 1970 el maestro Leoncio Ramos presentó algunos importantes proyectos de reforma penal y penitenciaria, la base de partida de la organización de los centros de reclusión tenía carácter esencialmente técnico y programático todos los funcionarios del sistema penitenciario deberían de contar con la información y la formación adecuada para una nueva administración penitenciaria.
El nuevo sistema penitenciario de Leoncio Ramos debería estar de acuerdo con los métodos más modernos adaptados desde luego a nuestra legislación penal, estado cultural y posibilidades económicas. La propuesta de Leoncio Ramos no sensibilizó a la Justicia de entonces, ocurrió que en 1979, Don Jaime del Valle Allende, técnico de las Naciones Unidas (chileno) fue invitado a realizar un estudio exploratorio de las condiciones sociales y jurídicas que permitieran la creación de una legislación objetiva que definiera la cuestión carcelaria.
Dicho proyecto de ley vería la luz entonces de siete años después en el gobierno del Dr. Salvador Jorge Blanco, un 26 de julio del año 1986 según la gaceta oficial no. 9640 del 30 de julio, ese día consagra el día del servidor penitenciario, en esa misma época aparecieron las leyes 223 y ley 164 con lo cual ya se tendría todo un régimen legal de todo el proceso de lo que significa la prisión. De esa misma época data un intento de reglamentación de la ley.
El momento presente de la crisis permanente que vemos en el sistema penitenciario dominicano se inicia justamente en los años en que se inicia el gobierno legal de la prisión dominicana.
Podemos calificar la década de los ochenta y parte de los noventa como régimen carcelario arbitraria matizado por violencia institucional, constante motines, homosexualidad económica y forzada, la prisión se convirtió en una tierra sin derechos y de gran contagio criminal, la población se refería a una prisión denominada como la preventiva (construida durante el triunvirato presidido por el Dr. Ronald Read Cabral) pero en la realidad todas las prisiones del país estaban llenas de presos preventivos, operando estas como si fueran la prisión misma.
En 1993 se construyo la Cárcel Modelo de Najayo, producto de reformar nuestras cárceles, sin embargo el sistema penitenciario dominicano no había sido debidamente revisado. Era la época que iniciaba la propuesta de remodelación de edificaciones carcelarias con grandes presupuestos venidos del extranjero, para lograr estos cometidos se creó en 1995 a través de las “Propuestas para una Política Penitenciaria Dominicana” con el objetivo de definir la ejecución y supervisión de la misma. Era entonces el gobierno del Presidente Leonel Fernández, el país contaba entonces con treinta cárceles, más de la mitad de ellas públicas y el resto tipo fortaleza.
Para esa misma época muchos rubros de la actividad penitenciaria era ejecutada en forma de comisiones, ¿Por qué? El sistema penitenciario se convirtió en un sistema emergente, eso se hecho de ver en que el eje del sistema penitenciario se traslado al indulto, el indulto ha mostrado la vulnerabilidad del sistema reflejando solamente el aspecto negativo de su funcionamiento esperado. El sistema carcelario funciona distinto a lo que establece el sistema penitenciario, el pasado y el actual director de prisiones son oficiales superiores de la Policía Nacional y quizás esa sea la forma en que se va a enfrentar la crisis carcelaria.
El sistema penitenciario contaba con 34 cárceles, una población final de 13, 389 reclusos y finalmente en combinación con el PARME (Programa de la Unión Europea para Reforma del Estado) se implementó la Escuela Nacional Penitenciaria, cuya misión fundamental consiste en ser un elemento de reforma, de transformación de los empleados o del personal penitenciario, a gran escala.
PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DE LA EJECUCIÓN PENAL
1. 1. Análisis histórico y penal de la ejecución
En el antes de la evolución jurídica del derecho penitenciario, dice un maestro español, don Constancio Bernardo de Quirós Pérez, que éste, “recoge las normas fundamentales del derecho penal”, … y “desenvuelve la teoría de la ejecución de las penas, tomando esta palabra en un sentido más amplio, en el cual entran hoy también las llamadas ‘medidas de seguridad’”. [6]
Pero las medidas de seguridad, como veremos a más adelante, son posteriores históricamente a la pena de prisión, ya que ésta última no ha sido siempre la institución penal que conocemos hoy, sino que constituyó una institución procesal, o como medida cautelar extrema. Es decir, que las prisiones eran lugares para asegurar el cumplimiento de otras penas. El siglo XVIII, que correspondió con el Iluminismo, marca el nacimiento del derecho penitenciario.
La ejecución de las penas debe ser considerada con mayor detención y latitud, debido a que el estado actual de nuestras prisiones permite que la ejecución se relacione con todas las clases de penas incluyendo las privativas de libertad. Con la ejecución de las penas de prisión se inicia del derecho penitenciario, pero justo es reconocer que aun antes de que la prisión llegara a ser la base legal de la penalidad en la época moderna, se conocieron otras formas de ejecución de penas tales como las de eliminación y de detención o clausura. Como ejemplo de ellas podemos citar: En la Antigüedad y en la Edad Media, la pena capital, que se expresó desde formas brutales hasta la utilización de métodos más sofisticados, como fueron la horca, el ahogamiento, el ajusticiamiento, entre otras. En cuanto a las penas de clausura o detención, tenemos las privativas de libertad.
Dice don Constancio, que “las penas de readaptación, exigen mayor amplitud de tiempo, continuidad y multiplicidad de actos, por tiempo dilatados, no raras veces muy amplios, y, aunque encomendadas a funcionarios especiales de orden gubernativo forman la Administración penitenciaria y están sometidas siempre a la directa influencia de las autoridades judiciales; de modo que éstas, en cambio, forman sí, un sistema particular que, a consecuencia de todos los motivos apuntados, constituyen el contenido peculiar del derecho penitenciario”.[7]
Este contendido a que este autor se refiere es la ejecución penal y de ahí que al derecho penitenciario se le denomina con frecuencia derecho penal ejecutivo. La ejecución de las penas privativas de libertad es el ámbito de estudio del derecho penitenciario y no otras clases de penas. La evolución de las penas, así como de las formas de ejecución es de lo que nos vamos a ocupar en este apartado. Es una realidad que, desde el siglo XIX, se habla del derecho penitenciario como “ciencia” y como “legislación” penitenciaria. Dentro de ello, la ejecución penal –y no propiamente la pena– es la institución más importante.
El momento más trascendental de analizar la relación entre la función de las penas y la ejecución, data de la Declaración de la Unión Internacional de Derecho Penal que afirmó categóricamente que “los tribunales represivos y la administración penitenciaria concurren al mismo fin, y como la condena no tiene otro valor más que el que le da el modo con que se ejecuta, la Unión entiende que la separación consagrada por el Derecho Penal moderno entre la función represiva y penitenciaria, es irracional y dañosa” (Párrafo II, número 5, Estatutos de la Unión). Es entonces cuando surge la necesidad de la ejecución penal se encarne orgánicamente ambas funciones penales, mediante un vínculo, un eslabón, que una lo represivo con lo penitenciario: el juez de ejecución de sentencias, un juez añadido al juez de instrucción y al juez de juicio, para completar la función penal.
Ahora, es necesario un repaso del arsenal punitivo, o lo que es lo mismo, de todas las clases de penas, sin que nos interese su legitimidad o conveniencia, todo lo contrario, lo que comentaremos será su ejecución. La importancia de esto radica en que las penas han seguido un particular desarrollo histórico, con estructuras ilógicas y equivocadas, pero que contribuyeron a la formación de la pena de prisión, que es la pena más importante de la sociedad moderna.
Comencemos con la Pena de muerte, que es la más antigua dentro del catálogo del arsenal punitivo o de penas conocidas. Todavía existe en la actualidad, aun en países muy desarrollados. Las ejecuciones de muerte tuvieron un mecanismo muy conocido, eran los suplicios, un arte gradual del sufrimiento, una muerte suscitada paso a paso. El proceso de la ejecución de la pena de muerte, a través de los suplicios ha sido descrito detalladamente por el pensador francés Michel Foucault, cuando dice: “He aquí, pues, un suplicio y un empleo del tiempo. No sancionan los mismos tipos de delitos, no castigan el mismo género de delincuentes. Pero definen bien, cada uno, un estilo penal determinado. Menos de un siglo los separa. Es la época en que fue distribuida, en Europa y en los Estados Unidos, toda la economía del castigo. Época de grandes “escándalos” para la justicia tradicional, época de los innumerables proyectos de reforma; nueva teoría de la ley y del delito, nueva justificación moral o política del derecho de castigar; abolición de las viejas ordenanzas, de las costumbres; redacción de los código “modernos”. [8]
La historia cuenta de casos de excepciones de ejecuciones capitales, como por ejemplo de la mujer encinta. En el derecho español, en Las Partidas, del Fuero Real, del siglo XIII, el precepto de la suspensión de la ejecución de la pena capital en mujeres embarazadas. Los innúmeros componentes detalles de esta forma de ejecución alcanzó su mayor desarrollo en la Edad Media. Tres modos de ejecución merecen mencionarse: el degüello, el agarrotamiento y la horca. Pero no eran los únicos métodos, según fuesen aplicados a nobles o a villanos, se aplicaron penas capitales tales como: la hoguera, el ahogamiento, el descuartizamiento, la rueda, la mole de piedra, entre otros métodos y aparatos que existieron.
En todos los métodos mencionados, la ejecución se reduce a la rápida supresión de la vida. Quedan en la historia el lugar de la horca y del hacha, los cadalsos; hoy tenemos la silla eléctrica o la cámara de gases. La ejecución de antes, en la forma de suplicios eran actos públicos –el caso de Juan Calas, o de Damiens (condenado el 2 de marzo de 1757), pueden servir de ejemplos– con un gran números de testigos, el pueblo, el cual podían presenciar como el moribundo maldecía al rey, pues ya no tenía nada que perder.
1. 1. 1. Ejecución y penas privativas de libertad
A la pena de muerte le sigue la pena privativa de libertad. Se cambia el mecanismo de la ejecución, la cual no concluye con la muerte del reo, sino todo lo contrario, con la esperanza de readaptación. Esta forma de ejecución penal es lo contrario al suplicio, en cuanto al cuerpo de condenado, pero sobre todo en cuanto a la personalidad del reo, mereciendo, sí, una mayor integración al sistema penal.
El paso de una forma de penalidad a otra reviste un gran interés para nuestro estudio, debido a que se analizan estas penas, primero en orden de gravedad, y segundo en función de oportunidad. La misma pena privativa de libertad ha atravesado varias etapas y los doctrinarios solían dividirla en dos grupos o clases, llamando a unas penas restrictivas de libertad y a otras, penas privativas de libertad. Pertenecen a las primeras, el destierro o la expulsión y consiste en marcar el espacio en el que no podrá entrar. Pertenecen a la segunda, el confinamiento y la prisión. En el confinamiento, el condenado queda sujeto a la obligación de permanecer en el lugar que se le señala sin que pueda salir de allí, aunque pueda moverse dentro del mismo con libertad. En la prisión, se le encierra en una institución de residencia y trabajo, con fines de resocializarlo.
Ambas penas se caracterizan por poner límite a la comunicación y movimiento, que es el núcleo material de estas clases de penas, formando un sistema como de círculos más o menos distantes dentro del sujeto sentenciado. Pero la diferencia está en las formas de ejecución, ya que las primeras al parecer son de simpleza notoria si se le compara con las penas de prisión, también llamadas penas centrípetas. El confinamiento no ofrece mucho material de interés al derecho penitenciario, no así la prisión, que en función del asunto de la ejecución será analizada a lo largo y ancho de este trabajo de investigación.
Más o menos, hacia fines del siglo XVI, la conciencia jurídica ya no soportaba la crueldad y la inutilidad de las penas que entonces variaban desde la muerte hasta las mutilaciones y las marcas con hierros candentes, los trabajos forzados y los azotes. Pretendiendo imitar los establecimientos penitenciarios de la Iglesia, en los cuales eran encerrados los condenados por la Justicia eclesiástica para que allí hicieran penitencia, fue adoptada como pena la privación de libertad mediante reclusión en un establecimiento apropiado. La adopción de esta pena, que debía sustituir por lo menos en parte a las que entonces estaban en boga fue entendida como “humanización”.
Pero la ejecución en las primeras prisiones adoptó sólo la forma de la segregación de los condenados de la sociedad, quienes entretanto vivían en la promiscuidad dentro del el establecimiento penitenciario. Un rasgo muy característico para entonces era la vigilancia bruta de los reclusos, la falta de preparación del personal cuya función era solamente de custodiar. La falta de higiene, el más elemental aseo del lugar, el ocio coercitivo, la mala alimentación, eran condiciones para el surgimiento de enfermedades diversas que luego se propagaban en la sociedad.
Esta forma de segregación como una forma de “humanización”, en relación con otras penas que permanecían en boga en muchos países, por la forma de ejecutarlas, eran consideradas, empero, inhumanas. Fue entonces como a fines del siglo XVIII, que se adoptó dentro del mismo recinto penitenciario la separación del interno en la forma de aislamiento nocturno y diurno, la que se divulgó rápidamente como un método innovador y continuó hacia nuevas formas de ejecución de la pena de prisión. Pero igualmente el aislamiento con todas sus variedades resultaron inhumanos y se buscaron otras alternativas tales como: el tratamiento individualizado, la recuperación social, la resocialización, reeducación y readaptación social, aunque todo aquello resultó muy costoso para los recintos comunes de la época.
De esta época datan los primeros grandes reformadores del sistema penitenciario: John Howard, cuya peregrinación reveló que las prisiones de entonces eran una geografía del dolor; César Beccaria, en su opúsculo de fama universal, en la alertó que las penas debían fundamentarse en dos columnas centrales: el límite y la humanidad; y, finalmente Jeremías Bentham, utilitarista inglés que presentó su modelo de prisiones, que llamó panóptico. La ciencia de ellos, tuvo una gran expansión, que se reflejó en las preocupaciones y lucubraciones concerniente a la pena y a la ejecución de la misma.
1. 2. Derecho procesal penal y ejecución penal
La prisión adquiere nuevos papeles en el sistema penal, que tiene su inicio a raíz de la codificación penal en Europa y también a partir de lo que se ha venido a llamar como derecho penal clásico. La pena de prisión se presenta en algunas legislaciones con un solo nombre: el de prisión. De ahí que la institución prisión antes del siglo XVIII haya sido una institución procesal penal y a partir de esa fecha pase a ser una institución penal, una hija de la Revolución francesa. La ejecución penal es un proceso muy singular, y requiere ser estudiado en tres momentos, al menos.
1. Fase Antigua. Antes de la figura arquitectónica de la cárcel (término que viene de célula, de celda), en la antigua Roma, aquella de las XII Tablas, en la época de Tulio Hostillo (670-620 A. C.), tercero de los reyes romanos, de quien se dice fundó la primera cárcel, llamándose Latenia; la segunda fue la de Claudina, que hizo construir Aplio Claudio; la tercera, la Mamertita. El oficio de la cárcel está recogido en un cierto pasaje del Digesto del Emperador Justiniano (Libro 48, Título XIC, Fragmento 8,9), según estudio del Ulpiano. Pero la cárcel no equivale aquí a la existencia de la prisión, que es la pena, la privación de libertad. La cárcel era el emplazamiento físico, el lugar en el que otras penas esperaban ser ejecutadas.
2. Fase Medieval. Corresponde al período de las VII Partidas de Alfonso X, el Sabio, a mediados del siglo XIII, que de acuerdo a algunos doctrinarios representa la época de la “romanización del derecho castellano”. Época que se caracterizó por preceptos en la ejecución penal muy fundamentales, que al menos reconocieron que la prisión precedía al delito y empezaba a abolirse otras formas de penas muy degradantes, la crucifixión, entre ellas. En este período, se ordena la separación de los sexos, se prohíben los rigores inútiles en las cárceles, como el cepo, las cadenas, y se declara como obligatoria la participación del Estado de mantener a su costa a los presos pobres, y finalmente en toda prisión debe haber un patio soleado, para que exista salud y alegría entre los internos.
Esta etapa termina con la obra de los grandes reformadores del encierro penitenciario, como los fueron John Howard (1726-1790) y sobre todo el marqués de Beccaria a través de su archiconocida obra De los delitos y de las penas, publicada por primera vez en Livorno, en 1764, como libro anónimo (la primera edición en español se realizó en 1774), en la que la pena de prisión comenzó a operativarse luego de iniciarse la reforma de las leyes penales, en gran medida determinada por la ofensiva de éste último. Pero fue Bentham (1748-1834), con la publicación de su obra Panópticum (1791) quien llevó a cabo el primer diseño de la prisión, el cual se convirtió en la principal figura arquitectónica de esta composición de la sociedad penitenciaria.
3. Fase Moderna. Surge un nuevo sentido de la prisión, con una nueva estructura en la ejecutoriedad. La fase anterior había dado sus frutos en cuanto a la crisis de la prisión, y en cuanto a la política penal en esta parte del derecho penal, que es considerado como su fin indispensable.
Esta época conlleva nuevos papeles para el sistema penitenciario secular. El sistema se presenta en algunas legislaciones con el nombre de “prisión”; en cambio, en otras legislaciones, lo será según la gravedad de las infracciones, así por ejemplo, en España, las penas de clausura son, en general, distintas, en función del carácter de la pena y la gravedad del delito. Graves, menos graves y leves; las penas pueden ser aflictivas para los primeros, infamantes para los segundos y leves para los últimos.
Pero la crisis de la pena de prisión es un rasgo muy evidente en esta etapa, que al cabo de todo el siglo XIX y XX, ha alcanzado a toda la prisión entera. Esta aseveración hecha en una fecha muy anterior a los tiempos que vivimos resume la cuestión penitenciaria toda: “Que el sistema penitenciario, no obstante los generosos esfuerzos realizados hasta ahora. Constituye un rotundo fracaso en la lucha de la sociedad contra el crimen”.
1. 2. 1. Proceso penal y ejecución
El proceso penal desde su inicio hasta su fin, está compuesto por las actividades de los jueces, la ley penal y la sentencia. Durante el curso que toman estas acciones procesales, lo que se hace es investigar, identificar y sancionar las conductas que constituyen los delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso. El debido proceso de ley es básicamente lo que el derecho procesal penal materializa en dicho proceso, y que será regulado en la administración de justicia, en lo que intervienen, además de la a sentencia, la ejecución, como la concreción de la finalidad de realizar el derecho penal material.
El proceso puede terminar antes de la sentencia –por eso se puede hablar de resolución y no de sentencia–, pero la ejecución penal aparece solo al término de la sentencia condenatoria. El objeto del proceso penal es, pues, determinar si el imputado cometió los delitos, y al comprobar de manera certera la conexión entre el sujeto y el hecho, proceder a formular las consecuencias jurídicas que se desprenden del acto confirmado como infracción.
El derecho procesal penal es el derecho que realiza el derecho penal. Una de las formas reales de esta materialización se concretan a través de la ejecución penal, un proceso que se revela a través de los distintos modelos punitivos que han existido, cuyos procedimientos y requisitos históricamente se han esforzado por no ser distintos a las acciones penales de origen que los producen.
La propia noción de ejecución de la sentencia tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial. Esto es como la primera parte de su verdadero contenido, pues, el alcance de la ejecución en el sentido amplio de la palabra, nos refiere un conjunto de tareas tendente al cumplimiento de la sentencia y de acuerdo a una nueva instancia jurisdiccional.
1. 2. 2. Funciones y estructuras de la ejecución penal
La ejecución penal se realiza bajo el control judicial del Estado y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.
En ese sentido la función central de la ejecución penal es la reinserción social del condenado, tal como lo exigen algunas de la legislaciones contemporáneas, la cual consiste en garantizar al condenado por sentencia irrevocable, el goce de sus derechos y garantías fundamentales, que están recogidos en la Constitución política, los Tratados Internacionales, la Ley de Prisiones vigente (en nuestro país es la Ley 224-84. Gaceta Oficial No 9640) y demás leyes especiales, entre ellas, nuestro actual Código Procesal Penal, para que controlen y vigilen los principios en los que ella se fundamenta.
Estos principios tienen nombres ya conocidos en la antesala de los códigos procesales penales del modelo acusatorio que se desarrolla en la región Latinoamericana y otras partes de Occidente. Otras veces se recogen entre las atribuciones que le otorgan el nuevo juez de la ejecución de las penas, que además está incluido en el texto de la ley procesal penal.
Nos vamos a referir, esencialmente a dos de ellos, quizás los más importantes: el principio de legalidad ejecutiva y el principio de control jurisdiccional. El segundo expresa el respeto de la garantía de legalidad en la legislación dominicana.
2. LA EJECUCIÓN PENAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
2. 1. La Judicialización de la Pena de Prisión
La ejecución penitenciaria no es una materia genérica en la República Dominicana, ya que no se siempre se contó con la categorización de la judicialización de la pena de prisión, que permite llevar a efecto un control judicial de la condena y que facilita a que el condenado pueda ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. Esta “arquitectura jurídica” compuesta por el principio de legalidad ejecutiva y el principio del control jurisdiccional es a lo que se le denomina precisamente la judicialización de la pena de prisión. Juntos, estos principios permiten construir un espacio de garantías que permiten hacer un uso correcto de la prisión, construir un espacio carcelario, o un “espacio de garantías”, tal como ha expresado muy apropiadamente Alberto Bobino.[9]
2. 1. 1. Principio de Legalidad Ejecutiva en la legislación penitenciaria de la República Dominicana
Los tribunales de la República Dominicana, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución, por medio de los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. No pueden inobservarse estas normas de garantía judicial establecida en favor del condenado.
El principio de legalidad establece que así como nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado, del mismo modo rige para todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales. Se reconoce al condenado la capacidad de presentar acción o recurso, conforme lo establece esta ley, tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral: no puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Pone fin a la prisión preventiva, a que sea una medida cautelar de uso ilimitado temporal, razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
El principio de legalidad ejecutiva contiene parte de los conocimientos que nos permiten diseñar una política penitenciaria más realista, así como las estrategias de legitimación de la situación penitenciaria actual. A través de ese principio es que se va a regular el principio de legalidad y control judicial en la legislación penitenciaria en el caso de la República Dominicana, con la finalidad de demostrar la importancia de estos conceptos como medios para construir un espacio de garantías que aseguren al interno un trato humano en prisión.
La prisión local ha tenido y tiene efectos deteriorantes para los condenados. Esos efectos que padecen los internos se dan a nivel biológico, psicológico y social. Es la criminología la que con mayor rigor científico ha descrito cuáles temas han de tener en cuenta, a partir de los efectos que produce la prisión en quienes la padecen, y a partir de los conocimientos, busca diseñar una política penitenciaria más realista que no fomente pretensiones inalcanzables que finalizan por ser estrategias de legitimación de la situación actual.
Para la criminología, la prisión tenía efectos contrarios a los propios fines que la institución misma estipulaba, y en este sentido es esencialmente era antipedagógica y contra-natura.
Después con los postulados de la resocialización se empieza a variar el eje discursivo del penitenciarismo. Tal orientación consistiría en un paso de la clínica del tratamiento presidida por el postulado resocializador (imbuido, a su vez, con fuertes connotaciones psicologistas) al ofrecimiento (al autor del delito) de una suerte de clínica que se dirija a lograr una disminución de su vulnerabilidad.
En primer lugar, se crearon las normas escritas, proclamadas por el discurso oficial de las altas autoridades, con relación al respeto de los derechos humanos y la disciplina para lograr el paradigma de la rehabilitación, siguiendo las Reglas Mínimas para la Prevención de Delito y el Tratamiento del Delincuente de las Naciones Unidas y la legislación penitenciaria nacional.
Durante todo este tiempo no ha podido reglamentarse las normas del personal local de la cárcel, y en cambio han sido impuestas por quienes están a cargo de la custodia de los reclusos, otras normas de tipo empírico, y en algunos casos por otros funcionarios, como favores, castigos disciplinarios, soborno, beneficios especiales, entre otros.
Pero la verdad es que la administración y la ejecución representan dos funciones del principio de legalidad. «Admitiendo incluso que, de hecho, administración y jurisdicción son ambas ejecuciones discrecionales, más discrecional la primera y menos la segunda, y admitiendo como hipótesis que al juez pueda concedérsele una discrecionalidad pareja a la de la administración, no se puede evitar preguntarse si también sea plausible lo inverso: una administración tan vinculada como pueda estarlo el juez. La respuesta no puede ser más que negativa; mientras podemos imaginarnos un juez notablemente libre cuando toma sus decisiones; sin embargo, no logramos imaginarnos un administrador cuya actividad esté casi enteramente regulada por obligaciones y por prohibiciones. La verdad es que la administración, aun siendo ejecución de la ley y en general del derecho, tiene una estructura funcional peculiar... la actividad administrativa es una actividad ejecutiva de reglas que encargan a ciertos sujetos alcanzar ciertos objetivos (los intereses públicos) definidos más o menos precisamente.
Y puesto que los objetivos, por un lado, nunca pueden ser definidos con absoluta precisión, y puesto que, por otra parte, su realización depende de situaciones de hecho contingentes y en larga medida imprevisibles, es por eso que desde el punto de vista de la regulación, la actividad administrativa resulta en larga parte disciplinada por normas finales: normas que establecen un objetivo a conseguir (la defensa del Estado, la tutela del paisaje, el mantenimiento del orden público, etc.), pero que dejan al destinatario de la norma la facultad de adoptar los medios que él retiene o que mayoritariamente son retenidos como idóneos para conseguir el fin». [10]
2. 1. 2. Control jurisdiccional de la pena en el contexto dominicano
Antes de que existiera una efectiva jurisdiccionalidad de la ejecución, lo que se tenía en las cárceles era un mero control formal. Es por ello que el Principio del control jurisdiccional de la ejecución de la pena de prisión se erigió como el mecanismo que garantizará la legalidad normativa de la condena.
Históricamente, en los albores del siglo XX, la ejecución fue una actividad de carácter esencialmente administrativo. Por aquellas épocas, la actividad del tribunal sentenciador se agotaba en hacer ingresar al penado en prisión y, eso era todo. La evolución cultural condujo a que se iniciara un proceso tendente a revertir este puro carácter administrativo de la ejecución, cobrando relevancia el control jurisdiccional de las potestades de aquélla. Esta evolución se explica por diversas razones; entre las cuales, destaca, principalmente, la idea de que el ingreso en prisión de cualquier persona no despoja a ésta de otros derechos que aquellos que se determinan en la sentencia condenatoria y los expresamente fijados en la ley. En suma, si se reconoce lo anterior, se concluye en la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que, como persona, conservan los internos.
Esta tendencia, por cierto, encuentra su correlato en las legislaciones de los distintos Estados que, desde hace décadas, y con alcances distintos, vienen diseñando diversos mecanismos de control jurisdiccional de la ejecución.
Bachs y Estany, en un estudio iuscomparativo, se refieren a tres modelos de control: 1) los impropios o indirectos, caracterizados por cuanto la intervención del juez o tribunal (especializado o no) se diseña únicamente en vía de recurso con carácter meramente de justicia revisora de última instancia;
2) los propios o directos, caracterizados por la intervención de un órgano específico de ejecución penal que se desprende del tribunal sentenciador, cumpliendo con su cometido de tutela inmediata a lo largo de toda la etapa de ejecución; y,
3) los mixtos, en donde el control de la actividad penitenciaria se efectúa a través de dos órganos: uno, de carácter administrativo, y el otro, jurisdiccional.
De acuerdo a nuestra legislación, nosotros pertenecemos a los primeros, ya que “los sistemas propios o directos, un panorama acotado a la legislación continental europea permite apreciar que muchos países vienen creando, desde hace ya tiempo, tribunales específicos destinados a garantizar la naturaleza jurisdiccional de esta etapa”. [11]
Así, en la República Dominicana, cuando el Código Procesal Penal introdujo la figura de los magistrados jueces de la ejecución, se creó una jurisdiccionalidad y unas competencias. En otros países se ha ido más lejos y se han creados leyes de ejecución, para asegurar una verdadera distinción entre magistrado y tribunal de vigilancia. Todo esto es parte de la tendencia que experimentaron muchos hacia la idea de un real control jurisdiccional permanente y hacia la conformación de órganos jurisdiccionales especializados con competencia exclusiva en la etapa ejecutiva.
De conformidad con el artículo 437 del Código Procesal Penal dominicano se le atribuye al juez de la ejecución de la pena, el control y la vigilancia del sistema penitenciario, a los fines de garantizar todos los derechos y garantías de los condenados, por lo que es de su competencia la judicialización de la ejecución de la condena.
De manera específica las atribuciones que facultan a los jueces de la ejecución, que corresponden a su competencia las trataremos en el apartado 3. 2. 2., que se ocupa de la jurisdiccionalidad.
2. 2. La Reforma de la Justicia Procesal Penal
La implementación de la Reforma Procesal Penal tiene que ver directamente con los cambios que se están operando en la Administración Penitenciaria nacional, tal como se ha experimentado en Latinoamérica en las últimas décadas, debido a la evolución de los sistemas judiciales del mundo.
Dos aspectos resultan muy notorios en la presente transformación de la Justicia Procesal Penal que vivimos en la actualidad: En primer lugar, “estos cambios no pueden ser entendido como una mera alteración de la forma como se estructuran las ritualidades, trámites y plazos del proceso judicial, en el sentido en que tradicional, y hasta despectivamente, ha sido entendido el derecho procesal. Es mucho más de ello. Se trata de una nueva forma de entender a la función judicial, lo que impacta tanto en la organización que debe dársele, cuánto a los servicios que, como producto, debe entregar”. En segundo lugar, esto permite para el condenado obtener el apoyo y la comprensión de la ley penal. Es por ello, que a partir de la implementación de la ejecución el proceso penal, el régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiado a la finalidad enunciada.
La ejecución de las sentencias es un proceso que persigue el cumplimiento íntegro de éstas, que deberá efectuarse en sus propios términos. Son verdaderos procedimientos con características, requisitos y efectos propios y distintos de la acción penal original entablada. No consiste, no obstante, en un procedimiento contradictorio, por lo que el ejecutado tendrá muy limitadas sus posibilidades de actuación.
En la propia noción de la ejecución de las sentencias, está implícito que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado por el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido decidido y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y que en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a la adopción de las providencias.
3. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA Y EJECUCIÓN PENAL
3. 1. Los magistrados jueces de ejecución penal
El derecho de ejecución de penas es una contribución reciente a la organización judicial de la República Dominicana, razón por la cual no siempre se le consideró una materia genérica. En efecto, existe una distinción semántica entre ejecución y aplicación de penas, lo cual resulta del particularismo institucional de cada país, ya que a través del magistrado juez de la ejecución se le agregaron muchas potestades en la ejecución de las penas y en la jurisdiccionalidad de la condena, lo cual implica para los condenados reclamar muchos derechos que antes están imposibilitados y constituían flagrantes violaciones de sus derechos.
Con la entrada en vigor del Reglamento No. 296-2005, del 6 de abril de 2005, el juez de ejecución ha pasado a ser juez de aplicación de todas las penas. Él puede en realidad deshacer la sentencia penal de origen, dictando otra duración u otro régimen de pena según las circunstancias. Se puede decir que es el jefe de orquesta de la condena penal, dominado el seguimiento de las penas privativas como las restrictivas de libertad. Pero lo más destacable es que determina el tiempo, o el tempo, del encarcelamiento, como también el modo de ejecución del encarcelamiento ya sea en régimen abierto o en régimen cerrado
El Juez de la Ejecución de las Penas privativas de libertad se le describe en atención al contenido de la función jurisdiccional en el proceso de ejecución de la pena privativa de libertad. Los tratadistas que se acercan el estudio del Juez de Vigilancia Penitenciaria sostienen de forma unánime, que la creación de este órgano judicial constituyó una de las novedades fundamentales de la legislación penitenciaria.
3. 1. 1. Competencia
El juez de la ejecución de la pena tiene jurisdicción territorial dentro del Departamento Judicial para el que ha sido nombrado. En caso de designarse más de uno, la Suprema Corte de Justicia al momento de su designación establecerá el ámbito de su competencia territorial.
La Suprema Corte de Justicia podrá designar en cada Departamento Judicial por lo menos un juez que desempeñará las funciones de Juez de Ejecución de la Pena, tanto de manera provisional, conforme lo establece el Art. 8, párrafo, de la Ley No. 278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley No.76-02, del 13 de agosto del 2004 como de manera definitiva, luego de la entrada en vigencia plena del Código Procesal Penal, conforme al Art. 67, numeral 4 de la Constitución Política de la República Dominicana.
3. 1. 2. Jurisdiccionalidad
Entre las atribuciones que facultan a los jueces de la ejecución, tenemos: Son competencias del Juez de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los Arts. 28, 436, 437 y 441 del Código Procesal Penal: [12]
a. Garantizar a los condenados el goce de los derechos humanos fundamentales y de las garantías reconocidas por la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y el Código Procesal Penal, sin mayores restricciones de las que resulten de la sentencia condenatoria irrevocable y de la ley.
b. Controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, de conformidad con los principios de legalidad, de dignidad de la persona humana, de imparcialidad o no discriminación, resocialización como finalidad de la pena y al debido proceso;
c. Resolver jurisdiccionalmente las cuestiones que se susciten durante la ejecución, conforme al procedimiento de los incidentes, Arts. 74 y 442 Código Procesal Penal;
d. Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado en la suspensión condicional del procedimiento, regido por el Art. 40 y siguientes del Código Procesal Penal, a los fines de que el juez competente dicte el auto para su revocación o la declaración de la extinción de la acción penal;
e. Controlar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional de la pena y en caso de violación por el condenado de las obligaciones impuestas, ordenar la suspensión y proceder a la ejecutoriedad de la sentencia para su cumplimiento íntegro, en virtud del Art. 341 del Código Procesal Penal.
f. Controlar la ejecución de las sentencias irrevocables, contentivas del perdón judicial, a favor de los condenados o condenadas que le hayan reducido la pena, en virtud del Art. 340 del Código Procesal Penal.
g. Disponer las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, de conformidad con el Art. 437 del Código Procesal Penal;
h. Hacer comparecer ante él a los condenados y encargados de los establecimientos penitenciarios con fines de vigilancia y control, conforme al indicado Art. 437 del Código Procesal Penal;
i. Dictar, aún de oficio, según el Art. 437 antes citado, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las fallas que observe en el funcionamiento del sistema penitenciario;
j. Ordenar a la Dirección General de Prisiones, o autoridad competente, dictar las resoluciones necesarias en el mismo sentido de corrección del sistema penitenciario, regulado por la Ley No. 224, sobre Régimen Penitenciario del 13 de junio de 1984; todo conforme con los referidos Arts. 74 y 437 del Código Procesal Penal.
k. Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los condenados y su revocación si procediere, de conformidad con los Arts. 444 y 445 del Código Procesal Penal y la Ley No.164 sobre Libertad Condicional vigente;
l. Ejercer el recurso de revisión de la sentencia definitiva firme, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena o en caso de cambio jurisprudencial, de conformidad con el Art. 429 del Código Procesal Penal;
m. Velar por la fiel ejecución de las sentencias en los casos en que el cumplimiento de las mismas esté sometida a condiciones especiales, según lo previsto en el Art.342 del Código Procesal Penal;
n. Controlar jurisdiccionalmente, de oficio o a petición del condenado, las quejas o peticiones sobre las sanciones disciplinarias impuestas a los condenados o condenadas, por la autoridad administrativa, fundadas en la Ley No.224, sobre Régimen Penitenciario vigente, de conformidad con los Arts. 437 y 442 del Código Procesal Penal;
o. Declarar la prescripción de las penas y ordenar la liberación del condenado, cuando procediere.
p. Decidir sobre toda reclamación fundada en violación a los derechos humanos y garantías fundamentales de los reclusos, amparados ya sea en la Constitución, Bloque de Constitucionalidad, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas del 30 de agosto del 1955, y la Ley No. 224 y demás leyes vigentes, conforme con el procedimiento de los incidentes.
q. Promover la reinserción social del condenado o condenada después del cumplimiento de la pena privativa de libertad y del egreso de éste o ésta del penal.
r. 1. Verificar que los reclusos reciban una alimentación adecuada tres veces al día;
2. Diligenciar lo necesario, a fin de que los reclusos mantengan un buen estado de salud y de higiene general;
3. Abogar porque los reclusos practiquen deportes, actividades físicas o ejercicios y que tomen sol varias veces por semana;
4. Realizar las diligencias de lugar con el objetivo de que los reclusos participen en programas educativos, sobre todo que reciban instrucción primaria;
5. Abogar porque funcionen en los penales las respectivas comisiones de vigilancia, evaluación y sanción instituidas por el Art. 20 de la Ley 224-84, y acordar planes de colaboración recíproca;
6. Interesarse por el respeto de los derechos de los reclusos, tales como:
6.1. Derecho de visitas y a recibir correspondencia (artículo 35 de la Ley 224-84);
6.2. Adecuada aplicación de las sanciones disciplinarias (articulo 46 de la Ley 224-84);
6.3. Ejecución de trabajo penitenciario (Arts. 55 y siguientes de la Ley 224-84);
6.4. Ejecución de trabajo penitenciario (Arts. 77 y siguientes de la Ley 224-84);
6.5. Clasificación técnica de los reclusos (Art. 12 de la Ley 224-84); y,
6.6. Auspiciar que los reclusos practiquen la religión de su preferencia y que participen en los servicios religiosos efectuados en el penal (Arts. 75 y 76 de la Ley 224-84).
s) Realizar un nuevo juicio sobre la pena en el caso de la unificación de penas o condenas que modifiquen sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, según lo establecido en el párrafo final del Art. 441 del Código Procesal Penal.
3. 1. 3. Ejecutoriedad o apoderamiento
En el marco del artículo 438 del Código Procesal Penal, el Juez de la Ejecución de la Pena se apodera con la sentencia condenatoria irrevocable dictada por los tribunales del orden judicial. Desde el momento en que la sentencia es irrevocable, luego del ejercicio de los recursos correspondientes o haya trascurridos los plazos para ejercerlos, la Secretaria del tribunal o Corte que dictó la sentencia condenatoria, sin más trámites, y dentro de las 48 horas siguientes, certifica el carácter irrevocable de la sentencia y la remite al juez de la ejecución, quien inmediatamente:
- Verifica el carácter irrevocable de la sentencia condenatoria.
- Ordena a la secretaria la inscripción de la sentencia condenatoria, en el libro de registro d físico o digital, abierto al efecto, en la Secretaría del Despacho del Juez de la pena, con el mismo número único del expediente del tribuna de procedencia.
- Dicta, mediante Auto motivado, la orden de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 438 del Código Procesal Penal, y lo notifica al condenado, a la Dirección General de Prisiones y al establecimiento penitenciario donde el condenado deberá cumplir la pena privativa de liberta y donde es remitido, si se encontrase en libertad o en otro centro de cumplimiento.
Visto esta parte, pues, podemos adentrarnos al conjunto de procedimientos del Juez de Ejecución de la Pena. De conformidad con el artículo 74 del mencionado Código Procesal Penal, “Los jueces de ejecución penal tiene a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que planteen sobre la ejecución de la condena”. Mientras que el artículo 436 dice que, “el condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los Tratados Internacionales, las leyes y este Código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley”.
El Juez de Ejecución de la Pena controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se susciten durante la ejecución, de conformidad con el artículo 437 del C.P.P.
Las Normas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas (Ginebra, 1955), en su Regla número 58, indica: “El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.
El Código Procesal Penal establece reglas generales para la ejecución de las penas, y se precisa de la adopción de reglas mínimas a seguir por el Juez de Ejecución de la Pena para la consecución de la finalidad de la judicialización de la ejecución de la pena, como instrumento de tutela efectiva de los derechos humanos de los condenados.
Para alcanzar este fin, el régimen penitenciario debe aplicar, conforme sus necesidades y tratamiento individual de los delincuentes penales, todos los medios curativos, educativos y morales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que pueda disponer, según lo prescribe las Normas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas (Regla 59).
En cuanto al Control de la tutela efectiva. Se establecen tres tipos de tutela efectiva:
a) En el ejecución de la sentencia de condena irrevocable de a acuerdo con su finalidad, durante la duración de la pena;
b) De los derechos humanos reconocidos a los condenados; y,
c) De los derechos penitenciarios a favor de los condenados, basado en las normas del régimen penitenciario dominicano y demás leyes especiales.
3. 2. Contribución del Tratamiento Penitenciario a la Ejecución Penal
En las últimas décadas existe un retorno al tratamiento penitenciario, el cual es aceptado como eje progresivo del régimen y la organización de la vida cotidiana en los centros de reclusión. Para lograr el mejor funcionamiento de los servicios carcelarios y, como consecuencia una de convivencia normal se requiere además, la formación especializada de los funcionarios de custodia y técnicos, para lo cual es imprescindible la reestructuración de la Escuela de Capacitación Penitenciaria que brinde educación permanente.
Se recuerda que el sistema penitenciario fue creado como sustituto humanitario de la pena capital, la deportación y diversos castigos corporales, y es el fruto del Iluminismo de Europa, por lo que surgió una alternativa ante castigos más severos. El tratamiento penitenciario ha acompañado todas las etapas críticas de la prisión, cuyos resultados, llenos de contradicción, son muy conocidos por todos.
Pero el ideal del tratamiento no puede dejarse atrás, menos en la realidad que se plantea la institución de la ejecución penal. En efecto, no existe ninguna iniciativa de reforma global y coherente de nuestro sistema represivo, sino que por el contrario las respuestas legislativas aisladas se dirigen a la hiperinflación del arsenal represivo, privilegiando la pena de reclusión como sanción por excelencia. Las Naciones Unidas tratan de efectuar un seguimiento serio y riguroso, constatando la efectividad del cumplimiento de los compromisos asumidos por las naciones que han firmado y ratificado los diferentes Tratados. Se trata de comprobar si han hecho efectivas las reformas dentro de sus propias fronteras y determinar si el progreso manuscrito se traduce en un progreso real, por el funcionamiento efectivo y leal de los sistemas impuestos.
Existe acuerdo general acerca de que el tratamiento penitenciario debe basarse en el respeto a la dignidad humana. Las Naciones Unidas en el Preámbulo de la Carta, reafirmaron su “fe en los derechos fundamentales del hombre” y “en la dignidad y el valor de la persona humana”. Sin embargo, las condiciones de encarcelamiento, los largos períodos de detención en espera de la conclusión del juicio y el alto costo tanto humano, como material de la reclusión, parecen indicar una grave discrepancia entre los ideales universales y la realidad de las prácticas penitenciarias, que dificulta la realización de los derechos inherentes a esos principios.
La Administración penitenciaria dominicana depende de la órbita del Ministerio Público, pero quien designa al Director General de Prisiones es el Poder Ejecutivo, ya que la figura del Procurador General de la República es la de representar jurídicamente al Estado.
La Ley de Prisiones al referirse el tipo de ámbito penitenciario los presenta como de acuerdo a los servicios socio-educativos de la administración penitenciaria con la creación del Servicio Penitenciario de Inserción y Probación.
Esos servicios sociales penitenciarios procuran actuar como servicio de seguimiento de las condenas penales, de modo horizontal, tanto en medio cerrado como después en medio abierto en el marco del mandato judicial atribuido por ley a los magistrados jueces de la ejecución penal.
En medio abierto, la reforma puso punto final a la tutela del servicio de prisiones, además de que era inexistente. En medio cerrado, el órgano penitenciario mantuvo centralizado los servicios del Estado organizados a nivel regional. Así, el servicio social de la Administración recibe un papel más reconocido y más definido en cuanto a su intervención intramuros y a sus relaciones con los directores de los centros penitenciarios.
La ejecución penal inicia una colaboración entre Administración Penitenciaria y los jueces de la ejecución penal a partir de los cambios registrados en el modelo procesal, lo que significó un verdadero cambio de mentalidad y de actitud en lo que debe ser la respuesta variada y rica a la realidad social del delito.
En la República Dominicana, la regla era la separación institucional estricta entre los órganos jurisdiccionales del orden judicial y los de orden administrativo. Así, es con los jueces de la ejecución que se empieza el control en materia de decisiones administrativas disciplinarias. Los recursos contra las medidas de aislamiento o cualquier otro tipo de sanciones disciplinarias se pondrán ante el Tribunal de Ejecución, órgano independiente de la organización judicial con un derecho y una jurisprudencia propia.
En materia de traslados, sólo se necesita solicitar el dictamen de los jueces de ejecución penal, y no solo es vinculante, sino que es la única vía. No existe poder de control del juez de la ejecución sobre la administración en los textos vigentes, solamente una visita es obligatoria a fin de controlar las condiciones materiales del establecimiento. En caso de violación del reglamento interno, el Jefe del establecimiento penitenciario tiene la potestad discrecional de reunir la Comisión de Disciplina.
Ahora bien, la colaboración entre el Juez de Ejecución de la Pena y la Administración Penitenciaria es imprescindible para lograr una política carcelaria coherente y evitar protestas individuales o colectivas de los internos.
4. CONCLUSIONES
I
Doña Concepción Arenal, escribió su obra El Visitador del Preso (1896), inspirado en la institución de las visitas, de la que más tarde surgió el género de la ejecución penal, que dio origen al tercer juez que se sitúa al final de la instrucción y el juez del juicio, llamado de la ejecución; nos ha dado la oportunidad de conocer la verdadera materia del encierro penitenciario.
De estas categorías que constituyen las visitas, tenemos que la ejecución penal es pública, no secreta, es gradual, continua, masiva, lenta y llena de vivencias. Lo es, no sólo a los presos, a los enfermos, a los ancianos, a los vulnerables del sistema social, sin el sentido que representa una garantía para que la ejecución tenga un sentido de eficacia.
La autoridad del Juez de la Ejecución se forma en las reglamentaciones y resoluciones de la administración penitenciaria. Nuevas leyes vienen a permitir que surjan nuevas costumbres penitenciarias, para que con ello se desarrolle el Derecho penitenciario.
Algunos creerán que lo importante en los jueces de la ejecución es u bondad, su aptitud para visitar al preso, seguida de la modestia (la verdadera modestia sentida y razonada), que es la que permite que entre los deberes y derechos, el delincuente penal pueda contar que el hombre honrado le trate como a un igual, que penetre en su alma. Después de la compasión y de la modestia, la perseverancia es una cualidad indispensable para este juez de ejecución. En sus actividades debe tener la voluntad de la que surgen los problemas por lo que atraviesa la razón del tratamiento de prisiones. En esta empresa hay descalabros frecuentes, triunfos difíciles, desengaños amargos, lecciones severas, pero en eso se convierte el sistema penitenciario, hoy.
Pero no es así. No se trata en la Jurisdicción de Ejecución de las Penas de “las cualidades personales de los jueces”, sino de competencia ajustadas al derecho. El Poder Judicial es un servicio público. El “poder”, como tal no es suyo, sino de los ciudadanos. No se espera nada, ni se debe espera nada de la bondad o no de los jueces, sino de su función de juzgar con todas las garantías y con sometimiento a la ley.
II
Las conclusiones en este capítulo se consideran de manera cruciales. En primer lugar, el Principio de legalidad: precisa que las sanciones penales imponibles así como las dadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrá consistir en trabajos forzados. En los países como España, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mantiene contiene un mandato dirigido al legislador y a la Administración Penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad, sin que el mentado artículo haya optado, de entre los posibles –prevención especial, retribución, reinserción, etc- por una concreta función de la pena (por todas, STC 120/2000).
En el plano del control jurisdiccional, estos principios en conjunto constituyen el marco referencial de la legislación vigente en materia de ejecución penal, dada la necesidad, en aras a preservar la jerarquía institucional de la Constitución, de interpretar las leyes penales. En el orden jurídico sustantivo las normas básicas se circunscriben al Código Procesal Penal, al Reglamento No. 296-2005, del 6 de abril de 2005, que crea los magistrados jueces de ejecución penal, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.
III
Existen varios modelos de ejecución penal en el mundo. García Valdés, destaca la existencia de tres modelos de control judicial de la actuación de la Administración Penitenciaria:
1ro. Por medio de los tribunales ordinarios, los cuales entran a conocer del asunto cuando existe un recurso planteado ante ellos, estando vedada su actuación de oficio.
2do. A través de los jueces de ejecución de penas, quienes despliegan sus competencias en aspectos estrictamente penológicos, como acumulación de condena, aprobación de beneficios penitenciarios, permisos de salida, licenciamientos.
3ro. Acudiendo a una jurisdicción especializada que se alce como garante de los derechos de los penados, no sólo por la vía del recurso sino también por su directo conocimiento de la prisión, pudiendo llegar a hacer sugerencias en temas estrictamente administrativos, órgano judicial especializado radicado en el orden jurisdiccional penal, a quien se atribuye el control de la ejecución de las penas de prisión y la fiscalización de la actividad de la Administración Penitenciaria en aras a preservar el estatuto jurídico de los penados.
La ejecución penal y la Administración penitenciaria constituyen la Política penitenciaria. La ley procesal penal y la de organización judicial deben cumplir su papel reformulador de los principios y del modelo de Administración de justicia establecido en la Constitución y en el Código Procesal Penal.
5. ALGUNAS CONSIDERACIONES FINALES
De la lectura del trabajo recién concluido nos ha edificado bien sobre la actividad procesal que constituye la ejecución penal. Sin embargo, el concepto y la naturaleza misma de la ejecución penal, deja bien establecido, que ésta singular institución jurídica, a la vez que comprende un conjunto de actividades procesales, también está dominada por actos netamente administrativos. Las teorías que existen sobre ella, forman una abundante doctrina enfrentada, sin perjuicio de la actividad judicial a través del control jurisdiccional en aspectos básicos, o por contrario, de inequívoca naturaleza procesal, pero jurisdiccional.
Existe una posición mixta: La ejecución penal de las sentencias, es una tarea de órganos jurisdiccionales y el cumplimiento de la condena es atribución de órganos administrativos del sistema penitenciario. Esta es la posición dominante en nuestro país, que en materia penitenciaria el Estado, y al crear una legislación sobre la ejecución penal, éste no tendrá competencia exclusiva y por consiguiente, corresponde al Poder Judicial la tutela efectiva de la condena.
El control formal que es propio de los organismos penitenciarios del Poder Ejecutivo ahora deberá ser reemplazado por órganos jurisdiccionales al servicio del Poder Judicial, encarnados en la figura de los jueces de ejecución de la pena, en virtud de sus respectivas funciones otorgadas mediante un nuevo texto legal.
El Reglamento que crea los jueces de la ejecución es específico en cuanto a los procesos que definen la condena, en cuanto al control jurisdiccional del régimen penitenciario, es decir, la judicialización de la ejecución, la extinción de la pena, y cuyo personal técnico especializado será determinado por nuestra Suprema Corte de Justicia, en que deben estar constituido el personal mínimo, de médicos, psicólogos y psiquiatras, trabajador social, personal de oficina, entre otros.
Desde el punto de vista procesal, las estructuras estudiadas en la presente investigación, abren un nuevo capítulo que corresponde a los procedimientos variados de las actuaciones del juez de ejecución de la sentencia. Estos procedimientos van desde, el cómputo definitivo de la pena, la unificación de penas o de condenas. Procedimientos para condiciones especiales de ejecución, procedimiento para otorgar la libertad condicional, o su revocación. Procedimientos para ejecución de las penas accesorias, también sobre las medidas de seguridad. Todos estos aspectos van a constituir el material de una investigación ulterior, que es la tesis doctoral.
En lo que tiene que ver con la que aquí finalizamos, es menester aclarar que la ejecución de la sentencia reviste una gran importancia para la administración de justicia, hoy, y la necesidad de hagamos una análisis crítico de la misma.
En cuanto a la situación en la República Dominicana lo básico es desarrollar mecanismos que aseguren el beneficio del principio de la legalidad ejecutiva, una garantía que además de involucrar a nuestra legislación procesal penal y a nuestra Constitución, constituye un verdadero desafío para nosotros.
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Resolución No. 1920-03 sobre las Medidas Anticipadas.
Resolución No. 1170-04 sobre la designación de jueces y tribunales liquidadores competentes APRA conocer y decidir sobre los expedientes en trámite en la jurisdicción penal para la implementación del Código Procesal Penal.
SOBRE EL AUTOR
Wilfredo Mora García (Santo Domingo, 1965). Egresado de la Universidad Estatal de Rostov del Don, antigua URSS, de ciencias forenses y criminología (1991) y de abogado en la UCSD. Doctorando de Derecho del Programa “Sociedad Democrática, Estado y Derecho”, por la Universidad del País Vasco (2005). Docente de Criminología y Medicina Legal en UNICARIBE; Profesor Titular de Criminología y Medicina Legal en la Universidad Iberoamericana (UNIBE); Psicología Judicial en la UCSD, de Criminología y Política Criminal en el Monográfico de O&M. Actualmente preside la Sociedad Dominicana de Criminología; es autor de varias obras dedicadas a la criminología y la cuestión penitenciaria nacional; es director de la Colección Editorial Pensamiento Criminológico Dominicano, fundada el 22 de julio del 2000, y de la Revista Dominicana de Criminología. Fue Asesor Nacional Externo de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados (2003-2004), que conoció la primera propuesta de creación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en el 2004. Escribe y publica en los diarios de la nación, desde 1996, de manera ininterrumpida.
[1] Bernaldo de Quirós, Constancio. Lecciones de Derecho Penitenciario. Pronunciadas en la Facultad de Derecho de México. Textos Universitarios, 1952. Págs 19 y sigtes.
[6] Op. Cit.
[7] Op. Cit.
[8] Michel Foucault. Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión. Siglo XXI editores. 9na. Edición en España. Págs. 15-17.
[9] Bobino, Alberto. Control judicial de la EPNA privativa de libertad y derechos humanos. Buenos Aires, Fabián Di Placio Editores, 2000. P. 226.
[10] Juan Igartua Salaverría. Principio de legalidad, conceptos indeterminados y discrecionalidad administrativa. Principio de legalidad, conceptos indeterminados y discrecionalidad administrativa. Biblioteca Jurídica Virtual. Órgano dela Fiscalía General de la República de Cuba. Sin fecha.
[11] Citado por José Daniel Cesano. Legalidad y control jurisdiccional. Construcción de garantías para lograr un "trato humano" en prisión. Reflexiones a partir de la realidad carcelaria argentina. Artículo, Librería Virtual Cubana.
[12] Ley 96-02. Código Procesal Penal. Libro IV, Ejecución Penal. Artículos: 436-447
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